Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 46E/2023, de 8 de noviembre, del Consejero de Cohesión Territorial por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 212E/2023, de 30 de mayo, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega autorización de la planta solar fotovoltaica en Noáin (Valle de Elorz).
Los motivos para la denegación de la autorización de la planta solar fotovoltaica son los siguientes:
– Que el ámbito propuesto para la implantación de la planta solar incluye suelos de alto valor natural para el cultivo. Ello contravendría el artículo 3 de la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.
– La planta solar es incompatible con el Modelo de Desarrollo Territorial (MDT) previsto por el Plan de Ordenación del Territorio del ámbito en el que se ubica (POT 3). Siendo que, a juicio de la administración, este MDT constituye una determinación vinculante para el planeamiento. Así, se destaca que la implantación de la planta solar de las dimensiones del propuesto no es coherente con la programación de desarrollo residencial del área metropolitana establecida en el POT 3.
– Se propone otra alternativa más adecuada para la ubicación de los módulos fotovoltaicos sobre la superficie de las cubiertas y de los aparcamientos al aire libre de la Ciudad del Transporte (suelo urbanizable), que se ubica de forma muy próxima a los suelos propuestos inicialmente.
De forma previa, la Sala indica que es precisamente el suelo no urbanizable el lugar idóneo para instalar plantas solares, por su necesidad de ocupar grandes superficies de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada. Sin embargo, la Sala también hace constar que usualmente las legislaciones autonómicas no prevén expresamente estas instalaciones como uno de los usos permitidos en el suelo rural, si bien tampoco lo prohíben, ya que los usos ordinarios en el suelo no urbanizable son los propios de su naturaleza, esto es, uso agrícola, forestal, cinegético, etc. Por último aduce que, en el suelo no urbanizable sin una protección específica, pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse las plantas solares), aunque se requiera de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras.
En lo que respecta a los dos primeros motivos que denegaban la autorización (que los suelos que ocuparía la planta solar son de alto valor natural para el cultivo y simultáneamente se prevé en ellos un desarrollo futuro residencial), la Sala constata que tales determinaciones serían contradictorias entre sí, no resultando coherente que un suelo resulte protegible con base en su valor agrológico, y a la vez se prevea en el mismo un desarrollo urbanístico de carácter residencial.
A mayor abundamiento, resulta que, en el plan urbanístico municipal, el ámbito en el que pretende instalarse la planta, está clasificado como suelo no urbanizable de mediana productividad agrícola o ganadera. Con tal calificación urbanística y su régimen de uso y protección, el parque solar sería autorizable.
Por estas circunstancias la Sala admite este motivo de impugnación, considerando que la denegación de la autorización en suelo no urbanizable no se ajusta a derecho.
En lo que respecta al tercero de los motivos, relativo a la existencia de alternativas de ubicación de la planta solar en las cubiertas y aparcamientos de la cercana Ciudad del Transporte, la Sala entiende que en nada vincula a la parte promotora de la planta solar, que ni siquiera es propietaria de dichos suelos y, desde luego, tal ubicación alternativa, no excluye automáticamente la instalación promovida por la actora.
En fin, la Sala estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando que la resolución recurrida no es conforme a derecho y, por ende, declarando el derecho al otorgamiento de la autorización solicitada.