La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, de 3 de marzo de 2023, que denegó la solicitud de autorización administrativa previa, de construcción y declaración de utilidad pública del Parque Eólico Teixo, de 15 MW en el término municipal de Taramundi (Asturias), basándose en un informe urbanístico negativo emitido por la arquitecta de dicho ayuntamiento.
Los permisos de acceso y conexión al nudo PESOZ 400 kV de Red Eléctrica de España (REE) fueron concedidos en febrero y noviembre de 2021, pero se declararon caducados por REE en diciembre de 2023 debido a la falta de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable. El 3 de marzo de 2023, la Consejería resolvió denegar la autorización administrativa del proyecto.
En cuanto a las pretensiones de las partes, la mercantil recurrente esgrime los siguientes motivos de impugnación: i) La falta de habilitación a la Consejería para finalizar el procedimiento de autorización del proyecto basándose en un acuerdo plenario de un procedimiento diferente; ii) El informe urbanístico municipal negativo solo debería ser vinculante respecto a los aspectos estrictamente urbanísticos, y no puede justificar la terminación del procedimiento; iii) El informe municipal y el acuerdo plenario exceden las competencias locales; iv) La instalación energética supone un uso autorizable o, subsidiariamente, incompatible; v) La terminación del procedimiento contraviene la normativa europea, que prioriza las energías renovables por su interés público superior. Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y la reanudación del procedimiento administrativo hasta su conclusión.
La Administración del Principado defiende que el informe urbanístico negativo del Ayuntamiento de Taramundi establece que la producción de energía eólica no es un uso permitido o autorizable (art. 9.1 b) del Decreto 43/2008). Además, argumenta que las instalaciones incumplen el Decreto 42/2008 en cuanto a los retranqueos a instalaciones telefónicas, núcleos rurales y el soterramiento de líneas, que son normas vinculantes para la administración autonómica y municipal (Directriz 13 y artículo 3 del Decreto 42/2008). Plantea objeciones sobre el impacto visual y paisajístico dentro de las competencias urbanísticas y ambientales municipales (art. 6 de la Ley del Principado 7/2001, de Turismo) y destaca la falta de un Plan Especial Supramunicipal, necesario para la autorización del parque eólico. También invoca el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2022/2577, que prioriza la conservación de hábitats naturales, aguas y aves silvestres, cuestionando que los objetivos climáticos puedan prevalecer sobre la legalidad. Por ello, solicita la desestimación del recurso.
En cuanto a la vinculatoriedad del informe urbanístico municipal, la Sala se remite a la doctrina jurisprudencial que establece que la obligatoriedad y los efectos del informe solo se aplican a cuestiones urbanísticas. Sin embargo, el Tribunal considera que el informe de 7 de diciembre de 2021 cumple con los requisitos del artículo 9.1.b del Decreto 43/2008 y del artículo 88.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al limitarse a contenido estrictamente urbanístico y justificar que el uso del suelo no urbanizable de especial protección en Taramundi no incluye la producción de energía eólica como uso permitido o autorizable, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014. Por lo tanto, considera que el informe del técnico municipal es válido solo en lo que respecta a su contenido urbanístico.
Respecto a la alegación de que la finalización del procedimiento autorizatorio contraviene la normativa europea, el Tribunal considera incorrectas las conclusiones del demandante. La Sala señala que, aunque el Reglamento (UE) 2022/2577 establece una presunción de interés público superior para las energías renovables, no obliga a autorizar automáticamente tales proyectos, sino que exige ponderar los intereses jurídicos y justificar cada decisión. En este caso, el procedimiento se finalizó por razones urbanísticas objetivas, lo que se considera un fundamento suficiente y legítimo.
Con relación al carácter orientativo de las Directrices, el Tribunal determina que la Administración autonómica puede asumirlas como fundamento legítimo para sus decisiones, dado que actúan como “marco de referencia obligado” para las Administraciones (art. 3 del Decreto 42/2008). Sin embargo, el Tribunal critica la aplicación literal e imperativa de las recomendaciones de distancia de la Directriz 13ª del Decreto 42/2008, sin justificar adecuadamente la necesidad de aplicar las restricciones máximas.
En lo relativo al uso del suelo, el Tribunal resuelve que la Administración erró al calificar el uso del suelo para el parque eólico como “prohibido” cuando debió considerarse “incompatible” (art. 193.2 del ROTU-2022 y art. 123 TROTU), lo que requiere un Plan Especial o un Estudio de Implantación para su autorización.
A la luz de lo anterior, el Tribunal aprecia dos vicios sustanciales en la resolución impugnada de 3 de marzo de 2023: (i) la errónea calificación del uso del suelo como “prohibido” en lugar de “incompatible”, y (ii) la aplicación literal e imperativa de las recomendaciones de distancia sin una justificación adecuada.
Consecuentemente, anula la resolución impugnada y ordena retrotraer el procedimiento al momento anterior para subsanar las deficiencias de motivación, permitiendo a la Administración completar los trámites necesarios para evaluar la compatibilidad del uso del suelo mediante un Plan Especial o un instrumento urbanístico equivalente. También se insta a que la nueva resolución considere el principio de proporcionalidad y la presunción de interés público superior para las energías renovables (Reglamento (UE) 2022/2577).