El presente pronunciamiento judicial tiene como objeto el recurso interpuesto contra la Resolución del Gobierno de La Rioja que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Biodiversidad en la cual se procede a la aprobación de un Plan Técnico de Caza de Coto.
En el recurso expuesto, se solicita la anulación de la Resolución, el motivo está fundamentado en relación a la exclusión que contiene de los puestos de paloma indicados en el Plan Técnico de Caza un Coto de Caza para su aprobación por la Consejería demandada. Al mismo tiempo, se solicita que se declare finalmente que se ha de establecer la inclusión de los citados puestos de paloma en la aprobación de tal Plan Técnico de Caza.
En el acto administrativo de la Resolución establece que El acto administrativo menciona que: “Los puestos de paloma se han excluido de lo aprobación del Plan Técnico de Caza debido a que no cumplen con las condiciones reguladas en el artículo 70 del Reglamento de Caza aprobado por Decreto 17/2004, de 27 de febrero”.
La actora alega que no han sido contestadas las alegaciones que fueron presentadas. El artículo 118.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.” Para el Tribunal, en este respecto entiende que la resolución es ajustada a derecho pues la Administración otorgó un plazo de un mes al Ayuntamiento afectado para realizar las oportunas alegaciones, sin que este realizara ningún tipo de alegación.
Un segundo argumento es la falta de motivación de las resoluciones de la Administración Autonómica. Básicamente, la parte actora conoce los motivos y razones que la Administración ha utilizado para justificar su decisión administrativa y por tanto no le causa ningún tipo de indefensión para poder interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Respecto a los pasos tradicionales de palomas migratorias, la parte actora alega que estos representan una excepción a los requisitos que con carácter general se establecen en el reglamento de caza de La Rioja, de aquellos con enclave en una altura no inferior a 800 metros, y de esta manera se ha incluido en los Planes Técnicos de Caza desde el año 1997 hasta el año 2022, y viene establecido en la resolución del Director General de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 1988 (BOR nº 118 de 1 de octubre de 1988).
El marco legal regulatorio es concretamente el artículo 70 del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja, el cual regula las variantes de caza menor en puestos fijos. En concreto, para la caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio establece las siguientes condiciones: «Con carácter general los puestos se situarán en líneas continuas de 2 o más de ellos a lo largo líneas de cumbres o de divisorias de aguas y por encima de 800 metros de altitud. La distancia entre líneas de puestos en la dirección del paso deberá ser superior a 1000 metros. Los puestos situados en la misma línea, mantendrán entre sí una distancia mínima de 50 metros y máxima de 150 metros».
Para el Tribunal, no puede prosperar la tesis de la parte apelante porque la norma que alega para justificar su tesis: la Orden de 28 de junio de 1988 (por la que se fijan los periodos hábiles en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja y las vedas especiales que se establecen o prorrogan, y se hace pública la relación de pasos tradicionales de palomas migratorias) no puede prevalecer sobre el Decreto 17/2004 por el principio de jerarquía normativa. Como segundo argumento, esgrime que tampoco tiene prioridad la doctrina de los actos propios cuando tal doctrina es contraria al principio de legalidad.
Otro de los argumentos expuestos por la actora esta relacionado sobre el posible carácter provisional de los puestos de paloma. En concreto, tras la entrada en vigor del Decreto 17/2004, se han autorizado los Planes Técnicos de Caza en el año 2007, año 2012, año 2017 y año 2021. Esto significa que el plazo de cinco años para entender provisional una autorización para la instalación puestos de paloma migratoria fijos, ha sido superado desde el año 2007 en que se da la primera autorización.
La regulación viene del artículo 70.b) del Reglamento de caza, el cual dispone que «La autorización concedida…tendrá en cualquier caso carácter de provisional y no se hará definitiva hasta transcurridos cinco años de su concesión, periodo durante el cual podrá ser revocada en caso de no cumplir alguno de los requisitos expresados en el presente artículo».
Por consiguiente, para el Tribunal, no se sostiene la tesis de la parte actora ya que el mencionado artículo expresa el carácter de provisional de la misma y la tesis de la parte demandante no puede prosperar porque el citado artículo establece que la autorización tiene un carácter provisional y que tiene la posibilidad de ser revocada. Sin embargo, esto no significa que la autorización pueda extender su eficacia más allá del periodo máximo de vigencia de un Plan Técnico de Caza que es de cinco años. Motivo de relevancia por el cual finalmente el Tribunal establece que las pretensiones de la actora no pueden prosperar, y por consiguiente, procede desestimar el recurso planteado.