Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que inadmite la alzada frente a la resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del director general de Medio Ambiente (Declaración de Impacto Ambiental desfavorable) para el proyecto “Parque eólico Espinar”. El recurrente es la empresa promotora del Parque eólico situado en Navarra.
Las pretensiones del recurrente son la nulidad de la Orden recurrida, solicitando que se declare el carácter favorable de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) al entender que no concurren ni motivos jurídicos ni técnicos que justifiquen su carácter desfavorable. Y, subsidiariamente, se decrete la retroacción de las acciones ordenando a la Dirección General de Medio Ambiente, a fin de que dicte una nueva DIA que sustituya a la anterior conforme a Derecho y, por consiguiente, de carácter favorable y con efectos retroactivos.
En cuanto a los motivos concretos, indica que la DIA desfavorable tendría en realidad, como efecto, el excluir el pronunciamiento del órgano competente para emitir las autorizaciones administrativas de la instalación, haciéndolo irrelevante, causando indefensión e impidiendo la continuación del procedimiento. Por ello entendería que la DIA desfavorable sería recurrible, conforme al artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En este sentido, entiende que la DIA ya no es un mero acto de trámite, sino que tendría el carácter de cualificado. Al menos en el contexto del desarrollo de instalaciones de generación eléctrica bajo el amparo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica . Y ello así por cuanto entiende que si en el plazo fijado no se obtenía una DIA desfavorable, se producía la caducidad automática de los permisos. De este modo, señala que se dan los requisitos para entender que la DIA, pese a ser un acto de trámite, reuniría los requisitos para ser recurrible (finalizador del procedimiento, decide el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, causa indefensión y perjuicio irreparable).
Al margen, el recurrente expone otros motivos de nulidad sobre el fondo del asunto, de cuya exposición prescindo, por cuanto la resolución de la cuestión de si la DIA desfavorable es recurrible o no, resulta determinante en el fallo de la sentencia.
A este respecto, comienza la sentencia analizada exponiendo la naturaleza de la DIA, señalando que esta se configura como un Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental emitido en el procedimiento de autorización del proyecto. Y por ello, dada esta naturaleza de Informe, entiende la Sala que no cabe su impugnación separada, citando por ello jurisprudencia propia y del Tribunal Supremo. Al parecer de la Sala, el hecho de que esta jurisprudencia se refiera a DIA´s favorables (frente a la desfavorable ahora recurrida), no alteraría su aplicación al caso que nos ocupa.
Tampoco entiende la Sala que deba reputarse a la DIA desfavorable como acto de trámite cualificado, al entender que quedaría intacto el recurso frente al acto final, esto es, la resolución del órgano sustantivo que no autorizase el proyecto de energía eólica. Sin que la circunstancia de la caducidad decretada en su día, por sobrepasar el plazo para obtener una DIA favorable (fijado en el Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio), sea determinante para cambiar el parecer de la Sala, pues esta caducidad podría ser dejada sin efecto judicialmente.
Por todo ello se desestima el recurso contencioso-administrativo.