El pronunciamiento que hoy analizamos resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Federación Provincial de Ecologistas en Acción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería. La sentencia de instancia versa sobre la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de licencia de obra y la calificación ambiental para la construcción de una nave ganadera y una explotación porcina de cebo por parte de una mercantil.
Los motivos de apelación se centran en la suspensión de las licencias debido a modificaciones del PGOU de Huércal Overa, la falta de respuesta motivada por parte de la Administración a las alegaciones presentadas durante la exposición pública y la carencia de una adecuada valoración de los efectos medioambientales de la explotación, particularmente sobre el acuífero local y los recursos hídricos.
En primer lugar, la Sala recuerda que el recurso procesal de apelación no permite introducir cuestiones nuevas que no fueron planteadas en primera instancia. Su objetivo es revisar la sentencia impugnada, señalando errores en la aplicación de la ley o en la valoración de la prueba, pero no se pueden introducir argumentos nuevos que no fueron presentados en la fase inicial. De ahí que el Tribunal no se pronuncie sobre algunos de los motivos de interés ambiental planteados por la apelante.
A los anteriores efectos, la Sala examina si se vulneraron el artículo 27 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y los artículos 21 a 24 de la Ley 39/2015 (Ley de Procedimiento Administrativo Común).
El Tribunal se remite a la sentencia de instancia y a la jurisprudencia que cita la misma. De este modo, concluye que, si bien las administraciones competentes pueden suspender temporalmente la concesión de aprobaciones y licencias urbanísticas por un plazo de hasta un año en casos donde se esté elaborando o modificando instrumentos de planeamiento, dicha suspensión no puede aplicarse retroactivamente a solicitudes anteriores a la adopción del acuerdo de suspensión, como es el presente caso.
Otra de las cuestiones que analiza el pronunciamiento es la obligación de la Administración de resolver expresamente en un plazo determinado, en relación con el silencio administrativo aplicable a las solicitudes para el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
En el supuesto que traemos a colación, se aplicó artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que establece que el silencio administrativo tiene efecto desestimatorio para las meritadas solicitudes. No obstante, la sentencia de autos, en línea con la instancia, considera que la desestimación tácita no es conforme a derecho en tanto no existe ningún motivo impeditivo de una resolución expresa estimatoria. Lo anterior, porque la recurrente había cumplido con todos los requerimientos.
Por todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso de la Federación Provincial de Ecologistas en Acción.