El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 163/2020 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, que a su vez desestimó el recurso formulado por una sociedad mercantil contra la Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de incidencia ambiental para la unidad de suministro de combustible ubicada en Camiño da Pobra-Pintan del Concello de A Garda.
La mercantil apelante alega en su favor el riesgo que conlleva permitir la instalación de una gasolinera en suelo rústico, cuando la principal amenaza ambiental en Galicia son los incendios forestales. Se suman los dos aspectos puestos en evidencia en el informe pericial de parte, cuáles son la seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo y el sistema automático de protección contra incendios. Por otra parte, impugna la declaración de incidencia ambiental basándose en el incumplimiento de la normativa urbanística, que en este caso concreto afecta a la superficie mínima de la parcela exigida por la Ley del Suelo de Galicia y a la instalación de lavado de vehículos en suelo rústico -un uso que, a su juicio, no debió autorizarse-.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre el riesgo ambiental inherente a la insuficiencia de medidas preventivas de control contra los incendios y la protección contra la acción del rayo. Al efecto, considera que el informe técnico aportado por la recurrente únicamente se refiere al peligro que supone la instalación en suelo rústico de una gasolinera de manera genérica, sin más explicaciones; por lo que el motivo decae. Tiene presente que el legislador ya tuvo en cuenta esta circunstancia en el art. 35.1 de la LSG.
En segundo lugar, sobre la posibilidad de denegar la declaración de impacto ambiental por motivos urbanísticos, adelantamos que la Sala tampoco acoge la pretensión del apelante. En primer lugar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia 178/2021, considera que esta declaración tiene carácter instrumental respecto de la preceptiva y posterior autorización municipal. Es más, advierte que uno de los motivos alegados por el apelante es que no se hubiese seguido el procedimiento de autorización ambiental integrada regulado en el Decreto 45/2015, como exige la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia. Motivo que se desestima por la sentencia de instancia y es confirmado por la Sala, máxime teniendo en cuenta que la solicitud se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y conforme a su Disposición Transitoria primera, se establecía la opción del solicitante de continuar la tramitación con arreglo al procedimiento anterior.
En definitiva, no cabe plantear cuestiones ajenas a las ambientales con ocasión de impugnar la autorización ambiental recurrida, máxime cuando la DIA vincula a la Administración local. Por tanto, no pueden examinarse los requisitos urbanísticos a los que alude el recurso que, en su caso, deberán esgrimirse con ocasión de la impugnación de la licencia municipal.