La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente al Acuerdo de 12 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” en los términos municipales de Madrid y Pozuelo de Alarcón.
Es parte demandada la comunidad de Madrid y codemandada la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa).
Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, la Sala trae a colación el antecedente representado por la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que acordó el desistimiento de oficio del expediente de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid”, acordándose su archivo. Esta Orden también fue recurrida en su momento por la Asociación Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT; siendo codemandados, entre otros, el actual recurrente. Recurso que fue desestimado íntegramente por cuanto el desistimiento se había basado en que la Comunidad de Madrid se percató de que los terrenos afectados no se correspondían con la realidad jurídica, el trazado era contrario a la realidad física y, por tanto, contrario a derecho.
La vía pecuaria ha sido de nuevo creada a través del Acuerdo que ahora se recurre. Y la cuestión controvertida se centra en determinar si los obstáculos jurídicos detectados por la propia Administración autonómica en el trazado de cuya clasificación desistió de oficio, han quedado superados en el Acuerdo objeto de impugnación.
El recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:
PRIMERO: El Acuerdo impugnado incurre en fraude de ley en concurso con una desviación de poder.
En su opinión, a través de la creación de esta Cañada Real, lo que pretende la Comunidad de Madrid es consolidar la transmisión a su favor de unos terrenos afectos a la defensa nacional. Añade que son infundados y ficticios los fundamentos que amparan tal clasificación. Aunque se dice que abarca los municipios de Madrid y Pozuelo de Alarcón, en realidad se extiende mayoritariamente por el ámbito territorial del Distrito de Latina, que carece de vías pecuarias desde 1946. También expone que una vía pecuaria con denominación Cañada Real no puede tener la anchura de un cordel de 37,50 metros y que resultan inexplicables las necesidades para el tránsito ganadero.
Partiendo de la doctrina Jurisprudencial sobre la desviación de poder, la Sala rechaza este primer motivo de recurso por cuanto se basa en interpretaciones particulares acerca del modo de proceder la Administración carentes de justificación. Para ello se apoya en la finalidad a la que responde la creación de la Vía Pecuaria prevista tanto en la Memoria como en el propio Acuerdo impugnado. Al efecto, “la Comunidad de Madrid quiere impulsar la creación de una nueva vía pecuaria entre la Casa de Campo y Alcorcón, que además de adquirir funcionalidad por el uso prioritario ganadero, conforme un corredor verde en el que se podrán desarrollar sus otros usos complementarios, como el senderismo, el ciclismo o los paseos a caballo y que conllevará la protección de todo este ámbito del suroeste de la región, en la que se localizan más de 200 especies vegetales y 150 animales, promoviendo y fomentando, de esta manera, el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias…” Asimismo, el artículo 18 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, ampara esta finalidad. Si bien el artículo 30 prevé que el uso característico y prioritario es el de la trashumancia estacional y demás movimiento del ganado, lo cierto es que el artículo 31 prevé otros usos comunes compatibles y el artículo 32 los usos complementarios.
De conformidad con lo expuesto, la Sala rechaza la desviación de poder, máxime teniendo en cuenta que el trazado que ahora se propone es distinto de aquel del que la Comunidad desistió de oficio.
SEGUNDO: El Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente para otorgar carácter real a una vía pecuaria.
Se rechaza este motivo por cuanto el sustantivo “real” es simplemente una denominación y no una cualificación de la cañada y ni mucho menos indicativa del carácter real o regio, sin relación alguna con las facultades que con arreglo a la Constitución pueda ejercer el Rey. Es más, la Comunidad de Madrid está facultada tanto para crear nuevas vías pecuarias como para ampliar las existentes.
TERCERO: El acuerdo impugnado vulnera el artículo 30.2. a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo incompatible con el vigente planeamiento urbanístico del Distrito de Latina, que se debería modificar.
Sostiene el actor que la implantación de los usos compatibles que se persiguen con la creación de la cañada requeriría la aprobación de un instrumento de ordenación de desarrollo, dotado de funcionalidad planificadora para la protección de ambientes, espacios, perspectivas y paisajes urbanos y naturales (artículo 50.1.c) de la Ley del Suelo citada) si es esto lo que se persiguiera realmente con la creación de la controvertida vía pecuaria.
Motivo que también es rechazado por la Sala en base al contenido del Informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, a cuyo tenor la clase y categoría de suelo afectado por el trazado de la vía pecuaria, una vez creada, pasaría a tener la condición de suelo no urbanizable de protección, debiendo convertirse además el suelo afectado en un bien de dominio público de la Comunidad de Madrid. En definitiva, se trata de modificar el planeamiento general vigente para adaptarlo a la nueva realidad surgida, en su caso, de la creación de la vía pecuaria.
CUARTO: El Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por haberse omitido el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de creación de la Cañada Real de Madrid, exigible conforme a lo previsto en el apartado 1.6 del Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación ES3110005 denominada Cuenca del Río Guadarrama, aprobado mediante Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid afirma que el procedimiento de creación de la vía pecuaria no se inserta dentro de los casos previstos en el citado artículo 1.6.
La Sala considera que el Plan de Gestión del LIC no solo obliga a someter a EIA los planes, programas o proyectos que tengan relación directa con el espacio protegido sino también aquellos otros que puedan “afectar de forma apreciable a dicho espacio”. Consciente de la indeterminación de lo que resulte “apreciable”, lo cierto es que desde una perspectiva jurídica relacionada con espacios naturales protegidos y Red Natura 2000, así como del documento “Gestión de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats”, a través del cual se abordó por parte de la Comisión, con carácter meramente interpretativo, entre otros conceptos, el de “afectación apreciable”; la Sala no considera esa aparente indeterminación como tal. Se suma que el concepto de “efecto apreciable” es, según el mismo documento de la Comisión, asimilable al de “impacto significativo” del artículo 5.1. b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Sobre esta base, la Sala estima el motivo de recurso pues “de modo previsible y razonable, el objetivo declarado para la creación de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid así como los fines para los que se crea y los usos complementarios a los que también está destinada, por la interacción de personas así como de animales y objetos (cicloturismo) utilizables para los usos complementarios previstos, afectará de modo apreciable al Espacio LIC protegido que quedará unido con el ámbito urbano a través del corredor verde en el que se ha configurado esta nueva vía pecuaria”.
En definitiva, siendo preceptivo el trámite de evaluación ambiental para la aprobación del acuerdo impugnado, éste se considera nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.e) y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que resulte necesario, en opinión de la Sala, examinar el resto de los motivos de recurso.
Se debe puntualizar que existe un voto particular a través del cual una de las Magistradas manifiesta su disconformidad con el acogimiento de este motivo de recurso. Considera que con esta vía pecuaria no se establece una conexión directa entre la Casa de Campo de Madrid y el parque Regional del curso medio del río Guadarrama; en su cao, indirecta; por lo que la vía pecuaria no va a afectar directamente a la zona de protección; de ahí que no resulte necesaria la EIA.