La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por dos mercantiles contra el Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998 de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
La impugnación se centra en la introducción en el texto del Decreto de 1998 del art. 9, apartados 1, 2, y 3; la disposición adicional cuarta; y el tercer y cuarto párrafo del Epígrafe III del Anexo II. Las modificaciones vienen referidas a los horarios de apertura autorizados para distintos locales y establecimientos y las obligaciones y prohibiciones que conlleva el funcionamiento de equipos o aparatos de música, las actuaciones en directo, los niveles de emisión sonora y su evaluación.
En primer lugar, las recurrentes basan su recurso en la falta de competencia de la Comunidad de Madrid sobre medio ambiente. La Sala descarta este motivo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 149 de la CE y en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, que confirman su competencia en esta materia y, por ende, para imponer determinadas restricciones. No supone obstáculo alguno el hecho de que la Ley del Ruido señale que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esa Ley.
En segundo término, las recurrentes alegan vulneración del principio de tipicidad y legalidad de la prohibición de reproducir música antes de las 10 de la mañana. Se refieren al último párrafo del Epígrafe III del Anexo II en el que, tras imponer dicha prohibición, se señala que “la inobservancia de esta obligación supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas”.
La parte señala que a través de este párrafo se introduce una infracción grave no contemplada en la Ley, por vía reglamentaria, con infracción del artículo 128.2 de la Ley 39/2015 y del artículo 27 de la Ley 40/2015.
La Sala estima el motivo de recurso y considera que efectivamente se produce una infracción del principio de tipicidad y legalidad, por cuanto el Decreto desarrolla el precepto sancionador, introduciendo una interpretación generalizada del término “condiciones de insonorización”, ampliándolo al horario.
Por último, las recurrentes consideran que la prohibición establecida en el artículo 9 vulnera el principio de igualdad y generalidad de la ley, al imponer una limitación únicamente a dos tipos de actividades puesto que el resto de las del catálogo tienen la obligación de comenzar la actividad con posterioridad a las 10 horas. Se cuestiona que pueda considerarse más perjudicial el ruido producido por las actividades que tienen horario de apertura anterior a las 10:00 de la mañana, entre las nueve y las 10, frente al del ruido que pudiera provenir de actividades cuya hora de cierre llega, en algunas, hasta las 6:00 horas de la mañana.
Este motivo es rechazado por la Sala teniendo en cuenta que la normativa impone unas condiciones de funcionamiento e insonorización distintas para cada tipo de actividades, sin que se haya acreditado la equivalente del término de comparación que se presenta por la recurrente.
En definitiva, se declara nulo el último párrafo del Epígrafe III del Anexo II introducido por el Decreto 40/2019 en el Decreto 184/1998, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda.