La Sala conoce en grado de apelación del recurso formulado por un particular contra la Resolución del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 5 septiembre de 2.018, por el que se desestimó el recurso de alzada contra Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2.016, que acordó no autorizar el cambio de cultivo de una parcela del término de Montejo de Tiermes (Soria) de forestal a agrícola, por afectar negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, especie catalogada como vulnerable en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, dándose cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, en orden a la denegación del cambio de uso forestal.
Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
En primer lugar, el recurrente alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia entre lo pedido y lo juzgado, por cuanto desestima el recurso en base a unos hechos que no han sido puestos en duda por la resolución impugnada como son los años que lleva dicha finca sin dedicarse al cultivo agrícola. A sensu contrario, la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud formulada por coincidir la finca litigiosa con una zona relevante para el hábitat de la alondra ricotí.
Este motivo es acogido por la Sala ya que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la controversia principal ni ha resuelto si el cambio de cultivo solicitado afecta o no negativamente al área de relevancia para la citada especie. Este razonamiento obliga a la Sala a tener que valorar y enjuiciar los razonamientos expuestos por la Administración autonómica en la resolución administrativa impugnada.
A través del segundo de los motivos de recurso, el apelante alega que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba, y ello porque no se han tomado en cuenta los informes correctos; porque no existe en el expediente administrativo un informe probatorio que pueda acreditar que se ponga en peligro de forma grave el medio natural; porque los técnicos de medio ambiente no han acudido a la finca, y, por tanto, no se han percatado de que la finca ya estaba labrada en el mes de septiembre de 2.017; y porque de la prueba practicada resulta que el terreno de la finca de autos es un enclavado próximo a una carretera y a una zona de tránsito de personas, donde no es habitual la alondra ricotí, dado el carácter huidizo de esta especie.
La Sala valora conjuntamente los informes técnicos obrantes en el expediente, tanto los provenientes de la Administración Autonómica en su Delegación de Soria como el aportado por el perito de parte; para llegar a la conclusión de que la parcela cuyo cambio de uso se solicita no ha sido objeto de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el mes de junio de 2016, fecha en la que se roturó por el recurrente sin estar autorizado para ello. Asimismo, se encuentra incluida dentro del área de relevancia de la alondra ricotí, una especie catalogada como “vulnerable”, por lo que la roturación de la finca implicaría la destrucción de una porción del hábitat de dicha especie, máxime cuando la verificación de la delimitación de la citada área se llevó a cabo en 2007 por el Ministerio.
A continuación, el apelante denuncia que el terreno en cuestión no tiene la condición de monte ya que no existen signos inequívocos del estado forestal. La Sala trae a colación los preceptos de la normativa forestal que determinan qué características deben reunir los terrenos para ser considerados montes –artículo 5 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y artículo 2 de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León – y llega a la conclusión de que efectivamente se trata de un terreno forestal, no solo porque así lo admite el actor cuando solicita el cambio de uso sino porque el cultivo agrícola sobre el terreno lleva abandonado más de treinta años, por lo que concurre la prohibición del cambio de uso prevista en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009 . Por tanto, el motivo decae.
También denuncia la parte apelante que se realiza una interpretación errónea de la normativa, y ello porque no se aprecia en autos la existencia de una motivación en relación a que la meritada ave sufra un “daño grave”. A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 b), 57.1.b), 80. l) y anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Sala considera que concurren valores ecológicos y ambientales que justifican la necesidad de proteger el hábitat de la “alondra ricotí”, de ahí que justifique el grave daño en el hecho de que con la roturación se destruiría el hábitat de la especie. Por tanto, se confirma de nuevo la resolución administrativa impugnada.
La misma suerte desestimatoria debe predicarse del último de los motivos de recurso: vulneración del derecho de propiedad privada debido a la gravosidad de las limitaciones impuestas e injustificadas y los costes que han conllevado, superior al valor de la finca. La Sala se ampara en la función social del derecho de propiedad delimitado en este caso por el contenido de las normas forestales, para concluir que las limitaciones impuestas al propietario para evitar que una especie de fauna sufra un daño son totalmente necesarias; sin que haya lugar a indemnización.