La sentencia de autos desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por una mercantil, frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se declaró la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada, interpuesto por la misma mercantil, el día 22 de junio de 2018. Lo recurrido en alzada fue la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud para el planteamiento de discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de 23 de febrero de 2018. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución del Director General de Industria, Energía y Minería, de 20 de septiembre de 2018. La discrepancia planteada impacto ambiental de 16 de noviembre de 2015 así como no autorizar el proyecto de concesión de explotación por su inviabilidad ambiental.
Entre los antecedentes de hecho, destacan:
El 20 de septiembre de 2013, se presentó una memoria-resumen del proyecto de explotación de arenas, caoliníferas en la concesión de explotación Perpetuo Socorro, para iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental (EIA).
El 26 de noviembre de 2015, se publicó la declaración de impacto ambiental del proyecto solicitado, de 16 de noviembre de ese año. Este es considerado inviable desde el punto de vista ambiental.
A 9 de septiembre de 2016, la actora solicitó un informe sobre los obrantes en el expediente del procedimiento de EIA a la Dirección Provincial de Economía, empresas y empleo en Cuenca.
A 23 de febrero de 2018, esta parte requirió a la Dirección General de Industria, Energía y Minería a plantear incidente de discrepancia con el órgano ambiental sobre la declaración de impacto ambiental (DIA) desfavorable, con la intención de autorizar el proyecto de explotación minera. Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo.
El 22 de junio de 2018 interpone recurso de alzada frente a la referida desestimación, siendo denegada la solicitud de la actora por el Director General de Industria, Energía y Minería a 20 de septiembre del mismo año. La impugnación de esta última resolución da lugar al supuesto de autos. En ella, se razona que la solicitud de 23 de febrero de 2018 “ha perdido su razón de ser dado que con fecha 20 de septiembre de 2018 el órgano competente para ello dictado resolución expresa, también recurrible en alzada, por la que deniega la referida solicitud y no autorizar proyecto de referencia debido a su inviabilidad ambiental”. Cita, a estos efectos, el artículo 21.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y declara la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada planteado.
El pronunciamiento enfatiza que la actora no determina en qué medida mantiene un interés legítimo respecto al recurso de alzada y reitera que, en tanto exista una resolución expresa, esta es la que debe combatirse. Así ocurre en el supuesto de autos, de modo que no puede entenderse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando existe una resolución expresa fundada anterior a la desestimación del recurso de alzada. A estos efectos, el artículo 24.3 de la Ley 39/2015 informa de que, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Precisamente, este precepto es, según la sala, el que da cobertura a la resolución que dio respuesta a la solicitud de la actora, que, asimismo, fue objeto del recurso en vía administrativa.
Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo que sustenta el presente supuesto.