La Sentencia seleccionada en esta ocasión resuelve el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/224/2020, interpuesto por la Asociación Nacional de Gestores de Residuos de Automoción (AGEREA), la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje, el Gremi de Recuperació de Catalunya, y la Asociación Española de Recicladores de Papel y Cartón, contra el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado , siendo parte demandada la Administración General del Estado.
Los demandantes plantean, así, la nulidad de los arts. 1.3.b) y 8.3, primer párrafo in fine, del Real Decreto citado, por contravenir tanto el derecho europeo como la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (en adelante, LR):
A juicio de los demandantes, el art. 1.3.b) del Real Decreto 553/2020 no es válido, en tanto que excluye del ámbito de aplicación de la norma el transporte de “logística inversa”, esto es, “el transporte (de residuos) desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución”, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre residuos y por la que se derogan numerosas directivas, el Reglamento comunitario 1013/2006 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y la ley nacional, por cuanto no se someten a las obligaciones y el régimen de intervención de los arts. 26 y 29.2 aplicable a las empresas que se dedican al transporte de residuos con carácter profesional (F.J.3).
Para el Tribunal Supremo no es posible admitir el argumento de los demandantes, pues del análisis de la legislación europea y la nacional, el traslado de residuos sujeto a intervención (régimen de comunicaciones y registro), en tanto que actividad de gestión de residuos, es el que va destinado a su valorización o eliminación, y, por tanto, no puede dar cabida al referido transporte de “logística inversa”. En este sentido, el precepto impugnado se limita a concretar el régimen jurídico que deriva de la regulación del transporte que hace la LR, de forma que este transporte es sólo “una fase previa calificada de acopio inicial de residuos”, no sujeta a intervención administrativa alguna (F.J.3).
Asimismo, el Tribunal Supremo considera que el precepto impugnado no vulnera el Reglamento (CE) comunitario 1013/2006, puesto que la exclusión del transporte de “logística inversa” del régimen de transporte de residuos no resta coherencia con el marco comunitario, tal y como exige el art. 33 de la norma europea.
De otra parte, los demandantes consideran, en relación con el art. 8.3 in fine del Real Decreto, que es nulo, en cuanto se trata de una limitación no prevista ni en la LR ni en el Reglamento comunitario citado, en la medida en que limita a dos el número de almacenamientos sucesivos al transportar residuos hacia instalaciones de tratamiento o almacenamiento previo. Para el Tribunal Supremo no es posible admitir este planteamiento, puesto que nada impide que el RD proceda a un desarrollo normativo que no contradiga a la Ley ni en su tenor literal, ni en su finalidad o principios orientadores, entendiendo que la limitación impuesta es conforme a las exigencias de los principios de seguridad y proximidad que deben presidir la gestión de los residuos (F.J.4): con esta limitación se impone una restricción del número de veces que puedan manipularse los residuos en los casos de almacenamiento in itinere, que requieran carga y descarga en los vehículos de transporte, realizando, así, el principio de seguridad; y, a la vez, supone que la instalación de tratamiento o almacenamiento definitivo de los residuos se encuentre lo más próxima posible del lugar de producción, de acuerdo con el principio de proximidad.
El recurso es, pues, desestimado.