La Sentencia comentada resuelve el recurso de casación número 4218/2019, interpuesto por mercantil, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario 1364/2017, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución núm. 84/2017, de 24 de julio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, en relación con la cláusula 30.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios del Servicio Vasco de Salud. Es parte recurrida el Servicio Vasco de Salud.
La demandante cuestiona, así, el criterio de adjudicación del contrato de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios del Servicio Vasco de Salud, relativo a la proximidad a la planta de gestión de residuos, de forma que las empresas prestadoras de estos servicios establecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco se veían favorecidas en la puntuación final. Para la demandante, esta cláusula vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores y supone la introducción de una condición de arraigo territorial que no se justifica suficientemente en el principio de proximidad del art. 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados (en adelante, LR). Sobre esta oposición de principios, la demandante presenta recurso de casación considerando, en primer lugar, que se infringe el principio de proximidad de la LR, la Jurisprudencia que lo interpreta y el art. 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre residuos y por la que se derogan numerosas directivas, en la medida en que no es un principio aplicable al caso (entre otras cuestiones, por la naturaleza de los residuos que han de gestionarse, puesto que los residuos sanitarios se ajustan a las previsiones autonómicas, que no exigen, en el caso concreto, el cumplimiento del principio de proximidad; así como por el tipo de gestión al que se someten, que no pasa, a juicio de la demandante, por la eliminación, de acuerdo con el art. 8 de la LR). En segundo término, el recurso de casación plantea que el principio de proximidad no puede oponerse al principio de igualdad de trato y no discriminación entre los licitadores ya mencionado. Al respecto, la demandante considera infringidos numerosos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el art. 14 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el art. 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía para la unidad de mercado, en el sentido de que la exigencia de la proximidad a las instalaciones de gestión supone un requisito discriminatorio para el acceso a la actividad económica.
Para la Sala de instancia, no cabía apreciar vulneración de la LR, ni de la Jurisprudencia aplicable. Antes al contrario, la especialidad del régimen jurídico de los “residuos sanitarios” considerados en el caso concreto (en particular, los del Grupo II y III, sujetos a eliminación) justifica una aplicación plena del principio de proximidad que, por otro lado, no se considera una condición de arraigo discriminatoria, pues no atiende a características subjetivas de los licitadores, sino que responde a un interés general vinculado a la tutela del medio ambiente (F.J.1).
Para el Tribunal Supremo, el punto de partida de la cuestión planteada se encuentra en la consideración del servicio al que se refiere el contrato cuya adjudicación se cuestiona (traslado y gestión de residuos para su eliminación), puesto que se encuentra sujeto a una legislación tan específica como es la aplicable a la gestión de los residuos. Del análisis del art. 16 de la Directiva citada y de numerosa Jurisprudencia del TJUE, el Tribunal considera de aplicación los principios de autosuficiencia y proximidad en lo relativo al traslado y tratamiento de residuos que han de eliminarse, en el sentido de que estos principios condicionan no sólo la planificación de las administraciones, sino, también, la actuación administrativa, incluyendo la contractual (F.J.2). En este sentido, sobre la base de Sentencias anteriores del Tribunal Supremo, se viene a insistir en la importancia del principio de proximidad, en tanto que ligado al principio de corrección de la contaminación en su origen.
Además, en relación con la posible vulneración del principio de igualdad de trato, el Tribunal se sitúa en línea con la consideración de la Sala de instancia, en el sentido de que la garantía de este principio no impide que se puedan incluir en las licitaciones cláusulas como la impugnada, pues ello es una forma de garantizar, a su vez, el interés general concretado en la protección del medio ambiente; además, no se aprecia que la puntuación otorgada a este criterio (de un 7%) pueda considerarse desproporcional (F.J.3). Se desestima, pues, el recurso de casación.