Este real decreto contiene las normas necesarias para la transposición al Derecho español de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola, ya transpuesta por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, que ahora se deroga.
Su objeto es establecer las medidas necesarias para reducir la contaminación de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, causada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de esa clase.
En esta norma se recogen una serie de definiciones que buscan determinar el alcance de determinados conceptos técnicos. Aunque se refiere principalmente a nitratos, también aparecen algunas otras sustancias esenciales para seguir el procedimiento operativo de lucha contra esta contaminación, entre las que se considera el fósforo y sus compuestos, clave por ejemplo en los procesos de eutrofización. Todo ello lleva a adoptar la definición genérica de fertilizantes.
Al efecto, fertilizante es el “producto definido como tal en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, así como los productos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio, sobre productos fertilizantes”.
Entre las modificaciones más relevantes que se introducen con esta norma destaca la de identificar como aguas afectadas aquellas que por su contaminación por nitratos originados en las actividades agrarias no alcancen los objetivos ambientales definidos por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 octubre de 2000.
En cuanto a los programas de actuación para luchar contra esta contaminación, el real decreto habilita a los planes hidrológicos de cuenca para señalar requisitos que deban ser tomados en consideración por las comunidades autónomas al objeto de reducir la contaminación y alcanzar los objetivos ambientales de obligado cumplimiento.
El MITECO, partiendo de la información recogida en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, hará públicos cada cuatro años mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas.
Por otra parte, las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación.
Los códigos de buenas prácticas agrarias, a los que se refiere el artículo 5, y los programas de actuación establecidos en los artículos 6, 7 y 8, así como su normativa de aplicación, deberán respetar el principio de «no causar un perjuicio significativo» sobre el medio ambiente y las condiciones de etiquetado climático y digital.
En el apartado 2 del artículo 9 se determinan los criterios y frecuencias de muestreo para la caracterización de la contaminación por nitratos.
Cierran la norma los siguientes anexos: ANEXO 1 Códigos de buenas prácticas agrarias. ANEXO 2 Medidas a incorporar en los programas de actuación. ANEXO 3 Cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno. ANEXO 4 Contenido que deberá figurar en el informe de situación.