El Tribunal se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios (BOE de 29 de diciembre de 2022) y contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 14 de marzo de 2023, por la que se desestima el requerimiento previo interpuesto contra el citado Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
-La demandante alega como primer motivo de recurso que el contenido del real decreto impugnado es el propio de un programa de acción de los previstos en el art. 5 de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (Directiva de nitratos), y que esta condición obligaba a haberlo sometido al trámite de evaluación ambiental estratégica con independencia de haber adoptado la forma de Real Decreto, tal y como deriva de la doctrina establecida en la STJUE de 17 de junio de 2010 (asuntos acumulados C-105 y C-110/09) y actualmente impone su norma interna de transposición, el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (art. 6.5). De forma que la omisión de este trámite esencial vicia de nulidad de pleno derecho la norma impugnada.
Para resolver este motivo, el Tribunal examina la regulación de estos programas de acción en la Directiva de nitratos y en la norma vigente que ha llevado a cabo su transposición, el Real Decreto 47/2022, para luego analizar el contenido de la disposición impugnada con la finalidad de despejar si en ella se contiene, efectivamente, un programa de acción de los previstos en el art. 5 de aquella Directiva necesitado, por exigencias de la doctrina del TJUE, de evaluación ambiental.
Al efecto, llega a la siguiente conclusión: “los programas de acción de los que tratamos son instrumentos que, con independencia de la figura jurídica utilizada para su aprobación, esto es, revistan o no la forma de Decreto, contienen una auténtica programación de acción administrativa, una “planificación concreta y articulada” con “un enfoque global y coherente” de unas medidas individualizadas y específicas, referida a unas zonas territorialmente delimitadas -las zonas vulnerables-, en las que se aplican, durante un periodo de tiempo determinado y periódicamente revisable, como un sistema organizado y coherente de acción en la zona, unas medidas concretas y obligatorias, que se individualizan en función de las características específicas de las zonas de que se trate, para alcanzar en esas zonas concretas unos objetivos de reducción y prevención de la contaminación difusa de las aguas producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, medidas de planificación que han de ser objeto de seguimiento periódico para determinar su posible modificación o refuerzo en cada zona vulnerable designada, dando cuenta de todo ello, tanto de la elaboración de estos programas como de su seguimiento, a la Comisión Europea”.
Partiendo de esta afirmación, el Tribunal considera que el Real Decreto impugnado no se ajusta a las características que derivan del art. 5 de la Directiva de nitratos. Lo que lleva a cabo es una regulación de carácter general que afecta, no a zonas concretas sino a todo el suelo agrario en general y cuyos objetivos son mucho más amplios, diversos y más ambiciosos, al responder a compromisos internacionales asumidos por España. En realidad, contiene una regulación de mínimos, acorde con su naturaleza básica, sobre nutrición sostenible aplicable a todos los suelos agrarios del territorio español.
Por tanto, se desestima este primer motivo de recurso.
-En segundo lugar, la demandante alega que el Real Decreto impugnado, al imponer una regulación uniforme aplicable a todo el Estado, impide que se establezcan programas de acción para prevenir y reducir la contaminación de las aguas producida por los nitratos de origen agrario que se adapten a la realidad de las distintas zonas vulnerables y a las condiciones medioambientales de las zonas afectadas, tal y como prevén los arts. 5.2, 5.3.b y 6.2 de la Directiva 91/676/CEE, que considera infringidos.
Por su parte, el Tribunal considera que el Real Decreto se dicta con carácter básico y la regulación uniforme que contiene es de mínimos, por lo que las CCAA, al elaborar los programas de acción en las zonas vulnerables de su territorio, pueden adoptar las medidas que mejor se adapten a su respectiva realidad. Asimismo, el RD impugnado es complementario a la regulación contenida en el RD 47/2022, que también atribuye a las CCAA la identificación y designación de esas zonas, así como la elaboración y aplicación de los programas de acción a ejercer sobre ellas.
-La tercera alegación de la demanda considera que el Real Decreto impugnado invade las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cataluña en las materias de medio ambiente y agricultura, al entender que el Real Decreto contiene una regulación con un elevado grado de detalle y exhaustividad que no se corresponde con las exigencias de una normativa estatal básica, impidiéndose así que las Comunidades Autónomas aprueben sus respectivos programas de acción adaptados a cada zona vulnerable y a sus particulares condiciones medioambientales.
Afirmación que, a juicio del Tribunal, es totalmente genérica, sin que la recurrente mencione precepto alguno al que se anude la invasión competencial; por lo que la alegación también se desestima. Es más, el Tribunal señala que a lo largo de su articulado son constantes y numerosas las referencias a las CCAA a las que se habilita para dictar normas complementarias, adicionales o más restrictivas.
-Por último, alega la recurrente que el análisis de impacto económico incluido en la Memoria de análisis de impacto normativo es manifiestamente insuficiente, haciéndose eco de la denuncia que en este sentido se contenía en el dictamen emitido por el Consejo de Estado. Apunta el Tribunal que, tras esta crítica efectuada por el alto órgano consultivo, la Memoria fue modificada para incluir un análisis de impacto económico que considera suficiente.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.