Conforme al artículo 8 CEDH, el TEDH confirma su doctrina de considerar válidos y eficaces jurídicamente los convenios de gestación por sustitución hechos en país extranjero que los admita y regule, y de exigir a los Estados miembros —aunque prohíban dichos convenios gestacionales en su ordenamiento jurídico—, efectividad y celeridad en la determinación de la filiación respecto del padre biológico, porque así lo exige el interés superior del menor y el respeto a su vida privada. Respecto de la madre o padre de intención, la negativa a inscribir la filiación derivada de un certificado de nacimiento debe completarse con alguna forma de reconocimiento, como por ejemplo, la institución jurídica de la adopción.