Trabajadora solicita a su empresa la reincorporación al puesto de trabajo tras excedencia -ex art. 46-3 ET- para el cuidado de su segundo hijo menor y, en la misma solicitud, incluye su petición de reducción de la jornada de trabajo por guarda legal de hijo en los mismos términos -mismo porcentaje de reducción y misma concreción horaria- que ya disfrutó con el nacimiento de su primer hijo. Ante esta segunda petición, la empresa le comunica que acepta la reducción propuesta del 50% de la jornada ordinaria, pero no la concreción de horario interesada por la trabajadora, pues durante el periodo de tiempo en que estuvo suspendida su relación laboral el horario de atención al público ha cambiado en la demandada por la reestructuración habida como consecuencia de la reorganización del trabajo y del personal. La persona trabajadora interpone demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo -art. 138 LRJS-, acumulando la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, que es estimada en la instancia e, interpuesto recurso de suplicación por la mercantil demandada, la Sala del Tribunal Superior de Justicia aprecia de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y desestima la demanda, asentando su decisión en que la demandante tenía una jornada a tiempo completo justo en el momento anterior a hacerse efectiva la excedencia disfrutada, de manera que la negativa de la empresa relativa a la concreción horaria no supone una modificación de ninguna condición de trabajo. La trabajadora debió reaccionar ante la negativa de la empresa en cuanto a la concreción horaria a través de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral -art. 139 LRJS- La Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia analizada asume en parte el pronunciamiento del Tribunal de Suplicación, de manera que sí admite el criterio procesal relativo a la inadecuación de procedimiento pero no la decisión de desestimación al ser esta última una medida excepcional, y entiende que debe cobrar presencia la facultad del art. 102.2 LRJS, por lo que procede dar el asunto la tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, acordando devolver actuaciones al Juzgado de lo Social.