La institución del debido proceso, que tiene su origen en Gran Bretaña, es para nuestro ordenamiento constitucional un barbarismo del que la Constitución puede prescindir totalmente por lo que se comprenderá que tampoco se precise de su presencia en nuestra normativa procesal. Tras asumir la Constitución la existencia de un proceso de efectiva tutela judicial, aludir a la existencia en nuestro ordenamiento procesal de un denominado debido proceso al tiempo que es ajeno a la naturaleza o condición de nuestro texto constitucional, su uso sería redundante con desconocimiento de que la justificación histórica del debido proceso en el sistema jurídico del common law es diverso al que sustenta el proceso de efectiva tutela judicial a partir de nuestra Constitución de 1978.