Granada, España
La sentencia resuelve un recurso para la unificación de doctrina cuyo objeto es la determinación de los límites de la acción revisora de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. El art. 146.3 LRJS establece el plazo que tiene la Entidad Gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario, mientras que el art. 55.3 LGSS fija la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida; y, por tanto, se ha de aplicar el plazo de cuatro años que establece aquel precepto cuando se ejercita por las gestoras la acción de revisión, iniciándose el cómputo desde que se reconoció la prestación.