Sandra Silvana Schuller Ramos
El reconocimiento de las sanciones pecuniarias impuestas en España para su ejecución en otros Estados de la Unión Europea ha sido escasamente aplicado hasta el momento, mientras que son más frecuentes las solicitudes de cooperación emitidas en otros Estados. Ello se explica, en primer lugar, porque en España, la LRM solo resulta aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por los jueces y tribunales del orden penal, es decir, no es aplicable a las sanciones administrativas, aunque sean recurribles en el orden contencioso-administrativo; por contra, en un Juzgado Penal sí podrán ejecutarse sanciones administrativas procedentes de otros países de la UE si el importe es superior a 70 euros. En segundo lugar, las condenas al pago de una cantidad que responda a una obligación de naturaleza civil, como puede ser la indemnización por daños y perjuicios, incluso aunque se dicten en el seno de un proceso penal, no se incluyen en el ámbito de aplicación de la LRM. Con estos mimbres, la LRM conlleva una sobrecarga para los Juzgados de lo Penal, a quienes se atribuye, en exclusiva, la competencia objetiva para el reconocimiento y ejecución en España de las sanciones impuestas en otros Estados, siendo las más habituales sanciones impuestas por infracciones de tráfico de escasa cuantía. Por el contrario, son escasas las solicitudes referidas a la ejecución de sanciones impuestas a personas jurídicas por delitos graves.
Aunque como compensación por el esfuerzo, la regla general es que el Estado de ejecución hace suyas las cantidades obtenidas, sería deseable analizar el impacto que la aplicación de la LRM está teniendo en nuestros escasos efectivos de primera instancia. Las incongruencias detectables en la LRM evidencian la falta de reflexión con que se ha traspuesto la norma europea a nuestro ordenamiento.