Análisis del debate existente acerca de si la reforma del art. 192.3 CP en delitos sexuales determina que en todos los casos de delitos del Título VIII del Libro II del CP la competencia para el enjuiciamiento de estos delitos va a ser de la Audiencia Provincial en razón de que la reforma del CP por LO 8/2021 ha fijado en este art. 192.3 CP que «La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave