La competencia para ejercitar acciones contra tratamientos transfronterizos corresponde a la autoridad de control principal de los mismos siempre que esta última facilite la información que le requiera la autoridad de control solicitante no principal; en otro caso, la competencia corresponderá ésta aunque en el territorio de su Estado carezca de establecimiento el responsable del tratamiento o, si lo tuviere, tal autoridad podrá actuar contra ese establecimiento por tratamientos realizados en establecimientos de otro Estado que quepa entender efectuados en el contexto de las actividades del establecimiento contra el que se dirige la acción. Las acciones ejercitadas por las autoridades de control antes del 25 de mayo de 2018 pueden continuar ejercitándose al amparo de la Directiva 95/46. El art. 58. 5 del Reglamento 2016/679 tiene efecto directo.