La «regulación antimorosidad» contiene, como medida sustantiva importante, la posibilidad de que las partes de un contrato de compraventa que califique como «operación comercial» en los términos de la LLCM pacten una cláusula de reserva de dominio. Se trata de una regulación muy criticada por parte de un sector de la doctrina, fundamentalmente bajo dos ideas: por un lado, constituiría una infracción a la Directiva 2011/7 y, por otro lado, sería una disposición inútil dada la funcionalidad de la cláusula de reserva de dominio. El autor analiza brevemente si tales críticas son o no fundadas.