Carlos Perelló Yanes
En este artículo el autor aborda una norma del TRLC que ha sido muy poco debatida doctrinalmente y nada por nuestro Alto Tribunal, ni siquiera por las Audiencias Provinciales. Hablamos del artículo 436 del TRLC que obliga al Administrador Concursal («AC») a descontar al interés legal del dinero los pagos que realice de créditos «antes del vencimiento que tuvieren a la fecha de la apertura de la liquidación». Pero, ¿se entiende realmente el significado de este artículo? Es más, ¿se aplica realmente por los profesionales de la insolvencia? Este artículo intenta aclarar el uso y la problemática de esta norma concursal desde la experiencia del autor en procedimientos concursales.