El delito de prevaricación administrativa se consideró de mera conducta y de imposible comisión por omisión hasta que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS, de 30 de junio de 1997, lo configuró tácitamente como delito de resultado para permitir su versión omisiva por exigencias del artículo 11 CP. Transcurridos más de veinte años desde aquel entonces, la jurisprudencia no ha sido congruente con esa transformación que requiere diferenciar la manifestación de voluntad y el resultado en las coordenadas de espacio y tiempo, exigencia que exige considerar actos ejecutivos punibles al menos alguno de los trámites anteriores al dictado de la resolución o también encontrar como epílogo unido a ese dictado la producción de un resultado distinguible de la resolución en sí. Esta incongruencia exige una reinterpretación del artículo 404 CP, bien para retornar a la antigua doctrina y declarar inviable la comisión para omisión, bien para ampliar el tramo ejecutivo punible, sin obviar que una solución plenamente satisfactoria tendría que ser «de lege ferenda».