Marc-Abraham Puig Hernández
Con la STC 145/2015, de 25 de junio, se dio un paso más respecto a la configuración del alcance general del derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, podemos hacer una lectura positiva y otra negativa de la misma. En este trabajo pretendo sostener: 1) que las consecuencias negativas tienen mayor relevancia porque circunscriben su ejercicio a un supuesto; y 2) que los precedentes de derecho extranjero e internacional hubieran contribuido a asentar las razones de la decisión del TC que ya se desprenden del derecho español. Para ofrecer una explicación teórica del segundo punto, debemos acudir a la propuesta del diálogo judicial como equilibrio reflexivo amplio.