El artículo 72 la Ley n.º 7428 (Ley orgánica de la Contraloría General de la República de Costa Rica) señala “Prohibición de ingreso o de reingreso del infractor. No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios”. Por otro lado nuestra carta magna señala en su artículo 192 lo siguiente “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobad (…)”. El génesis del presente trabajo radica en esa relación especial que se da entre el artículo 72 la Ley n.º 7428 (Ley orgánica de la Contraloría General de la República de Costa Rica y la Constitución política, esto debido a que en la práctica se sanciona al investigado con la separación del cargo y se le impone una prohibición para ocupar cargos de la Hacienda Pública, entendiendo como tales, aquellos que conlleven en su función, la decisión, la disposición o cualquier otra labor concerniente a la utilización de los fondos públicos. Esta sanción se aplica al funcionario que se encuentre laborando al momento de establecer la sanción o, aquel que ya se encuentra fuera de la función pública, ya que la prohibición expresamente menciona el ingreso o reingreso a este tipo de cargos, ya sea en la misma administración o en una diferente.
Sin embargo, en una lectura rígida, este tipo de prohibición no sería aplicada ni podría hacerse efectiva sobre el funcionario que ostente un cargo que también siendo dentro del aparato administrativo del Estado, no tenga bajo su tutela la determinación, utilización o trámite con fondos públicos. Ahora bien, en los procedimientos administrativos -donde se impone ese tipo de medidaademás de comprobar la culpabilidad y la gravedad de las conductas del funcionario sancionado, se evidencia la inidoneidad de este funcionario, lo cual se acredita en un procedimiento por demás garantista, con todas las posibilidades de defensa por parte del investigado.
A pesar de lo anterior, si un funcionario es sancionado con la prohibición de ingreso a cargos de la Hacienda Pública por haberse demostrado su culpabilidad en los hechos investigados quedando comprobada su inidoneidad para el puesto que ocupa, puede estimarse que esto no lo imposibilita para regresar a un cargo público u optar por otro en el cual no se relacione con fondos públicos.
Este tipo de sanciones como la establecida en el cardinal 72 de la ley orgánica de la CGR, es aplicable en aquellos casos en los que las actuaciones del investigado son muy lesivas para la administración financiera del Estado, por tal razón se le prohíbe seguir siendo parte o pretender en un futuro determinado, formar parte de la fuerza laboral estatal, esto por haberse demostrado no ser un persona idónea ni proba dentro de la función pública.
Por esta razón, en mi criterio y a la luz de lo que indica nuestra Carta Fundamental en el artículo 192, en el ámbito de la función pública el marco de acción dentro del cual sería factible la aplicación de esta sanción de prohibición debería incluir todos los cargos en la Administración. Lo anterior, por cuanto en este tipo de sanciones consideradas gravosas no se le debería permitir al funcionario sancionado ingresar o volver a otro puesto siempre dentro de la Administración, lo que llevaría a considerar que todo cargo público es en último término un cargo de la hacienda pública, dado que el numeral 192 constitucional establece que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. De lo contrario, ese carácter de idóneo para el cargo, desaparecería en el caso que se le permita a una persona, ser funcionario públicos, aún y cuando se haya comprobado la comisión de conductas lesivas al interés público y para el Estado.