El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración no se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, sino que puede comprender también los recursos puestos a su disposición por un tercero, siempre y cuando tales recursos se consideren fijos, regulares y suficientes, habida cuenta de la situación individual del solicitante de que se trate