Jesús María Calderón González
La SAN de 30 de mayo de 2019 concluye que la operación de arrendamiento subyacente en la que se generó la comisión discutida, surgió con carácter operativo y no financiero. Por ello, no califica dicha comisión como retribución del capital propio, sino del capital ajeno y, por tanto, deducibles conforme lo dispuesto en el artículo 14.1 a) TRLIS.