El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el art. 2, ap. 2, letra c), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado