Según el Derecho de la Unión, el concepto de «descendiente directo» de ciudadano de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una menor que se halla bajo la tutela legal permanente de un ciudadano de la Unión con arreglo a la institución de la kafala argelina, puesto que dicho régimen no crea un vínculo de filiación entre ellos. No obstante, incumbe a las autoridades nacionales competentes facilitar la entrada y residencia de dicha menor como «otro miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, interpretando este a la luz de los arts. 7 y 24, ap. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del presente asunto que tenga en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior de la menor afectada. En caso de que, tras dicha apreciación, se demuestre que, en circunstancias normales, la menor y su tutor (que es ciudadano de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que la menor depende de su tutor, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de la menor, en principio requerirán que se otorgue a esta el derecho de entrada y residencia al objeto de permitir que viva con su tutor en el Estado miembro de acogida de este.