El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro y que posteriormente ha abandonado dicho Estado miembro y ha presentado a continuación una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro no podrá, en principio, invocar, en el marco de un recurso interpuesto en ese segundo Estado miembro contra una decisión de traslado de la que sea objeto, sin embargo, podrá excepcionalmente invocar, en el marco de tal recurso siempre que el referido nacional de un tercer país haya transmitido a la autoridad competente del Estado miembro requirente datos que demuestren manifiestamente que dicho Estado miembro debe ser considerado como el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en aplicación del mencionado criterio de responsabilidad