Aparece contemplado en el número 3 del artículo 228 del C. de P. C, cuando dice: "Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance". España, el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento dice: "Las partes podrán solicitar que declaren comotestigos, las personas que tengan noticias de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". El numeral 3 del artículo 370 dice: "En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón deciencia de lo que diga". En otras palabras, en España no se especifica si la percepción debe provenir del declarante o de un tercero que se la refirió. En Venezuela, no existe prohibición para utilizar la prueba de referencia, todo será labor de la jurisprudencia y la doctrina. Rodrigo Rivera Morales dice refiriéndose a este tipo de testigo: "Son aquellos que no relatan un hecho,sino informan sobre algo que oyeron"'. El artículo 698 del C. J. Ley 105 de 1931, decía: No tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre un hecho muy antiguo, ocuando se trata de probar la fama pública.