El Derecho de la Unión relativo a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea c o n motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes. El Derecho de la Unión se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro.
También se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena