Se cuestiona la paradójica redacción del art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, «LEC»), puesto que en nuestro ordenamiento las sentencias que reservan la liquidación de un importe a un procedimiento futuro son verdaderamente excepcionales. Para ello, se analiza la jurisprudencia más consolidada y el sentido legislativo que subyace en la redacción del citado artículo.