La transmisión de unidades productivas (UP) dentro del concurso se rige por lo dispuesto en el art. 146 bis LC, donde se exonera al adquirente de la obligación de pago de créditos no satisfechos por el concursado, pero una excepción a esta exoneración son los créditos de la Seguridad Social cuando existe sucesión de empresa. La deficiente regulación legal de este supuesto comporta que el aplicador de la norma deba indagar sobre cuáles son los ámbitos en que opera esta sucesión, razonándose en este artículo que la sucesión sólo operará respecto de los contratos de trabajo en que se subrogue el adquirente de la UP.