Las diligencias complementarias reguladas en el art. 780 LECrim. son miradas con recelo por parte de la doctrina por entender que no pueden constituir un privilegio a favor del Fiscal, ya que sólo pueden ser acordadas en casos excepcionales, bajo la óptica fiscalizadora del Juez de Instrucción y únicamente cuando se dirijan a acreditar elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Y ciertamente, ha de evitarse que las mismas constituyan un fraude de Ley si con ellas se pretende ampliar el ámbito subjetivo u objetivo del proceso o hacer un acopio de pruebas de las que valerse en el juicio oral. Pero no es menos cierto, que en otras ocasiones la petición del Fiscal responde a una voluntad integradora dirigida a completar las actuaciones con aquellas diligencias de instrucción que por unos u otros motivos no se han incorporado a la causa.