Como el propio legislador lo denomina, el socio trabajador de una sociedad cooperativa de trabajo asociado es socio y es trabajador, siendo ambas cualidades jurídicas (la de socio y la de trabajador), concurrentes en la misma persona, perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra, pues, al constituirse una sociedad cooperativa de trabajo asociado, nace una persona jurídica distinta e independiente de los socios que la han constituido, al igual que sucede con cualquier otra clase de sociedad, con lo que nos encontramos ante dos relaciones jurídicas distintas, una de carácter asociativo y otra laboral, que concurren en la mima persona del trabajador. Y ello es algo ya admitido pacíficamente en el ordenamiento jurídico español en el caso de las sociedades laborales, en las que los socios trabajadores están vinculados legalmente a la sociedad laboral por la doble relación jurídica societaria y laboral, mientras que a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado se les niega legalmente esta doble cualidad jurídica, cuando tan sustantiva y definitoria para que exista una cooperativa de trabajo asociado es la cualidad societaria del socio trabajador de la misma, como lo es su cualidad laboral o de trabajador por cuenta ajena de esa sociedad cooperativa, pues si sin la existencia de la primera cualidad no podemos hablar de una sociedad cooperativa, sin la existencia de la segunda no podemos hablar de una sociedad cooperativa de trabajo asociado. En consecuencia, de lege ferenda, procedería reconocer al socio trabajador, desde el punto de vista jurídico positivo laboral, lo que realmente es: un trabajador por cuenta ajena de la cooperativa de trabajo asociado, al igual que se ha hecho con el socio trabajador de una sociedad laboral.