En el presente artículo se efectúan diversas consideraciones sobre la actual regulación en el Código Penal (tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio) sobre la medida de seguridad de la libertad vigilada y su regulación futura en el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que reformula tal medida de seguridad y la extiende a otros delitos, especialmente al delito de lesiones o maltrato ocasional del art. 153.1 del Código Penal (Violencia de Género), lo que es motivo de reflexión sobre la oportunidad perdida de extenderla a los demás delitos relacionados con la violencia de género que con más habitualidad se enjuician en los Juzgados Penales (especializados en esta materia), siendo deseable su previsión para dichos delitos y sobre todo, la necesidad de que se dote al Juzgado de lo Penal de unos equipos de composición multidisciplinar, o bien se recabe un informe a realizar por criminólogos (dando a la Criminología la relevancia que debe merecer), para que el juzgador en el momento de dictar sentencia, cuente con los datos suficientes para, en sede de sentencia, adoptar la decisión de su imposición, y la de fijar la duración que la misma ha de tener, así como que en ejecución de sentencia se instaure una figura similar a la del «agente de libertad vigilada» como la actualmente existente en otros sistemas de derecho comparado, para el control periódico de los deberes y obligaciones que tal medida puede imponer al condenado.