La posición de la doctrina científica que mantiene que el art. 245 LSCM ha operado la prohibición de celebrar convenios urbanísticos de planeamiento, pues todos serían nulos, se ha extendido a la doctrina jurisprudencial.
Ello origina la necesidad de que los operadores jurídicos discrepantes de esta posición prohibitiva comiencen a expresar motivadamente su discrepancia con esta posición doctrinal, pues se está produciendo en la vida real del mundo inmobiliario lo que se podría denominar una limitación a la actividad de la Administración en sus relaciones con los particulares que puede ser excesiva, pues una cosa es -y justificada- la limitación de los efectos negativos para la seguridad jurídica que habían provocado los excesos de contenido de numerosos convenios urbanísticos de planeamiento y otra muy diferente es optar por la simplificación de considerar que los límites impuestos a los convenios urbanísticos de planeamiento por el legislador autoriza a ir más allá del propio legislador y mantener la nulidad de todos los convenios urbanísticos de planeamiento, en lugar de mantener una posición que entendemos más proporcionada y que se deriva de la atenta lectura de todo el texto del art. 245, no sólo del comienzo de este precepto legal. Si se lee completo el precepto legal madrileño se podrá advertir que, en efecto, el texto proclama la nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento, pero seguidamente matiza que solo serán nulos los que contengan "etipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o pretaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propiestarios afectados".
En este trabajo se contienen propuestas de lege ferenda en la línea de lograr la necesaria claridad exigible a los textos legales.