En el presente artículo se exponen unas reflexiones efectuadas desde el punto de vista del Derecho Penal, la Criminología y la Política Criminal, que tratan de indagar en el fundamento de la imperatividad en la imposición de la pena de prohibición de aproximación que realiza el art. 57.2 CP, para los delitos relacionados con la violencia de género que se mencionan en el apartado 1 del citado artículo, excluyendo el juicio del juzgador e impidiendo que este último, al determinar y aplicar dicha pena, pueda valorar, del conjunto de circunstancias puestas de relieve en el propio acto del juicio y en las diligencias previas que le preceden, la «necesidad» de su imposición, así como ponderar, en el caso concreto, la gravedad del delito y el peligro que el delincuente represente, así como tomar en consideración la voluntad de la víctima en cuya protección se dicta dicha pena, examinándose con detalle la STC 60/2010 de 7 de octubre, que confirma la constitucionalidad del citado precepto penal y la posible vía alternativa surgida a partir de la STS 1023/2009, aplicable solo al delito de malos tratos sin causar lesiones constitutivo de la falta del art. 617.2 CP y transformado en el delito del art. 153.1 CP en virtud de la LO 1/2004 de 28 de diciembre.