El artículo 210.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la administración de la sociedad podrá confiarse a un administrador único, a varios administradores solidarios o conjuntos, o a un consejo de administración. Sin embargo, existen razones jurídicas para deducir que la administración de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada pueda organizarse de una forma distinta a la que acoge el artículo 210.2 de la Ley. La cuestión, ciertamente, se plantea en términos de responsabilidad de los administradores y de claridad (ad intra, ad extra) del pacto estatutario alcanzado. Del examen de los distintos preceptos de la norma, puede concluirse la posibilidad de que la administración de la sociedad se encomiende a varios administradores mancomunados, a varios administradores mancomunados y solidarios, a un consejo de administración que decida por unanimidad y no por mayoría, o a un consejo de administración que actúe junto a un administrador único o varios solidarios o mancomunados.