Las comunicaciones entre los internos de un centro penitenciario y sus abogados defensores se encuentran reguladas en el art. 51.2 LOGP. Sólo podrán ser intervenidas por resolución judicial y en supuestos de terrorismo, condiciones que según la actual doctrina del Tribunal Constitucional deben entenderse como acumulativas y no como alternativas, tal y como inicialmente había considerado.