La sentencia que aquí se comenta se enmarca dentro de una línea jurisprudencial consolidada -refrendada, además, por la reciente sentencia del Pleno de la Sala La del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007-, que asimila al consignatario de buques al naviero y, por tanto, lo considera obligado contractual en el transporte ejecutado por el buque. La cuestión no está, sin embargo, exenta de polémica. La doctrina mercantilista sostiene de forma unánime, al igual que algunas sentencias de audiencias provinciales (y muy significativamente la de Barcelona), que el consignatario no es más que el representante en el puerto del naviero, y por tanto no tiene por qué responder del incumplimiento o de la defectuosa ejecución de un contrato de transporte en el que no ha intervenido.
Al objeto de realizar el presente comentario, tras introducir los antecedentes recogidos en la sentencia(I), se partirá de un esbozo de la figura jurídica del consignatario (ll). Posteriormente, se hará referencia a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad del consignatario (III) y se analizará la STS de 26 de noviembre de 2007 (IV). Finalmente, se expondrán los argumentos de la STS de 14 de febrero de 2008 (V).