La configuración del proceso de Seguridad Social está condicionada por el origen histórico del sistema de Seguridad Social a partir de un conjunto de seguros sociales gestionados por entidades no plenamente administrativas. El proceso civil, que sería el aplicable a las reclamaciones contra compañías de seguros, tiene importantes diferencias con el proceso contencioso-administrativo, destinado a revisar los actos de la Administración desde el prisma de la legalidad. Frente a la denominada "plena jurisdicción" propia del proceso civil, se habla de la naturaleza revisoria del proceso contencioso-administrativo, aún cuando la legislación y la jurisprudencia de este último Orden han venido a matizar el alcance de ese carácter revisorio. La opción administrativista de la gestión de la Seguridad Social en España desde la reforma de 1978 introduce la posibilidad de configurar el proceso de Seguridad Social al modo del proceso contencioso-administrativo. Si esto se hiciera así, el expediente administrativo y la reclamación administrativa previa adquirirían un valor muy superior al que se le suele conceder, puesto que hoy vienen a ser contemplados como meros requisitos preprocesales, e incluso casi como privilegios de la Administración frente al ejercicio de las acciones judiciales de los ciudadanos. Sin embargo la revalorización del expediente administrativo no es, como en principio podría pensarse, una opción favorable a la defensa de la Administración. Al contrario, los motivos de orden procedimental se constituirían, como ocurre en el Orden Contencioso-administrativo, en elementos básicos del control judicial de la actuación de la Administración de Seguridad Social. Y los defectos en la tramitación del expediente podrían dar lugar a la anulación de la resolución y al reenvío de la cuestión a la Administración (una solución tradicionalmente rechazada en el Orden Social) o incluso a una sentencia favorable al Administrado en cuanto al fondo, al alterar la distribución de la carga de la prueba.