El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (en adelante LPI) reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes un derecho de propiedad intelectual que recae sobre sus prestaciones. La naturaleza de este derecho es la misma en uno y otro caso y se compone tanto por facultades de carácter patrimonial (en la Ley se denominan según los casos derechos de explotación o derechos de remuneración), como por facultades de carácter extrapatrimonial. Estas últimas siguiendo la terminología de la Ley integran el derecho moral de los autores (art. 14); y para los artistas intérpretes o ejecutantes reciben el nombre en plural de derechos morales (art. 113). En ambos casos, la doctrina entiende que no son derechos separados sino facultades que forman parte integrante de un único derecho subjetivo de propiedad intelectual.