M. Carande, Ignacio Martínez de Bedoya
Ante la poca eficacia de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo y las disposiciones complementarias, la Ley de Concentración Parcelaria dedica sus artículos 63 a 66 a regular otros caminos que colaboren a llevar al fin propuesto, que si bien han tenido el acierto de ordenar claramente la nulidad de los actos y contratos que dividan ilegalmente las parcelas y han sabido establecer otros medios que faciliten la consecución del fin deseado, la manifiesta insuficiencia de dichos procedimientos obligan a considerarlas no positivas. La única garantía eficiente para la indeclinable labor concentradora fructifique, lo que requiere una larga permanencia, es que la inscripción sea obligatoria; si se ha probado que son insuficientes las razones que se pueden esgrimir para no implantar tal medida, se hace preciso concluir afirmando la necesidad de que la Ley de Concentración Parcelaria sea complementada urgentemente con normas que preceptúen la obligatoriedad de la inscripción, en los supuestos propios del ámbito de dicha Ley, de todos los actos o contratos relativos al dominio de los bienes inmuebles afectados por la recomposición predial.