Susana Barcelón Cobedo
En los últimos tiempos el Régimen Especial de Trab~ijadores Autónomos ha sido objeto de numerosas reformas en lo relativo a su aeeión protectora. Los cambios en el sistema de produc- ción y el diseño de nuevas estrategias empresariales han supuesto importantes transformaciones en sus estructuras productivas más tradicionales dando paso a una cierta indefinición acerca de cuales son los factores que diferencian el trabajo autónomo del asalariado. Esto ha originado una expansión del ámbito subjetivo de este Régimen Especial al tiempo que, en según en qué casos, ha supuesto un acercamiento hacia estándares de vida y de trabajo más próximos a los delasalariado. La conjunción de ambos factores es lo que permite explicar, en gran medida, la preocupación manifestada por los poderes públicos por garantizar a estos trabajadores un nivel de protección social semejante al del trabajador por cuenta ajena. En la consecución de este objetivo es donde pueden enmarearse las reformas experimentadas en su acción protectora que han supuesto una revisión, al menos parcial, de la misma; reformas que si bien han permitido superar algunas de sus deficienejas, la insistencia por perpetuar rasgos del mismo, impiden sin embargo hacer un balance del todo positivo de las mismas. Una vez más, la quiebra del principio de obligatoriedad a favor de la voluntariedad va a seguir determinando que el nivel de protección de estos trabajadores venga determinado por su distinta capacidad económica. Tal vez, una formulación más adeeuada de la protección social de los trabajadores autónomos requeriría, una más precisa definición de qué se entiende por tal; seguida de una clasificación de los trabajadores autónomos según tipos que se proyectaría sobre la acción protectora; una reflexión más cuidadosa acerca de los actos de encuadramiento y sobre la cotización; y, por último, lo relativo a la acción protectora, que es el ámbito donde se han producido la mayor parte de las innovaciones, guiadas, no tanto por el objetivo de la coherencia interna y de la articulación de una tutela funcional, sino por el de la extensión, a veces poco reflexiva, de una protección que toma como referencia un modelo, el del Régimen General, no siempre el adecuado a estos propósitos.