La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación de Hosteleros de la Zona del Laurel y la Asociación Riojana de Empresas de Hostelería contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño, adoptado por el Pleno en fecha 6 de junio de 2024 y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 18 de junio de 2024, por el que se aprueba definitivamente la Declaración de zonas de protección acústica especial de la ciudad de Logroño (ZPAE) y sus Planes Zonales Específicos (PZE).
Como primer motivo de recurso, los recurrentes alegan que, desde la aprobación inicial de los instrumentos hasta la definitiva, han transcurrido un año y tres meses, por lo que debería haberse declarado la caducidad del procedimiento e iniciarse uno nuevo.
Advierten que el Ayuntamiento de Logroño ya tenía aprobado y revisado el Mapa de Ruido, y delimitadas las Áreas Acústicas en función de los usos del suelo, cuando decidió encargar un estudio acústico sobre determinadas calles pertenecientes a la zona centro y zona Gran Vía Juan Carlos I, si bien limitado a un único emisor acústico, como es la actividad de ocio.
En su opinión, este encargo no resulta acorde con la normativa del ruido y provoca la nulidad de la declaración de ZPAE y los correspondientes PZE. Rechazan el agravio comparativo respecto a las infraestructuras viarias y ferroviarias dentro de la ciudad, cuyos incumplimientos de calidad acústica son patentes y han motivado más denuncias de ciudadanos que la actividad que ahora se pretende limitar. Denuncian que, en las zonas afectadas, como El Laurel, la contaminación acústica no la provoca la hostelería sino la conducta de los ciudadanos, que el ayuntamiento debe vigilar y asumir responsabilidades.
Añaden que, si los focos emisores no se contemplan en el mapa de ruido, ni se especifican las áreas acústicas, ni el número de personas afectadas dentro de una zona, ni existe Plan de Acción, y además se identifica separadamente cada foco de ruido; cualquier Plan Zonal aprobado por el Ayuntamiento no se ajusta al procedimiento legalmente establecido, incurriendo en nulidad radical.
Como antecedente importante, la Sala aclara que la Junta de Gobierno Local, por acuerdo de 18 de agosto de 2021, adjudicó un contrato de asistencia técnica para la revisión del mapa estratégico de ruido y del plan de acción en materia de contaminación acústica de la ciudad de Logroño, propuesta de declaración de zonas de protección acústica especial y sus planes zonales específicos, a una U. T. E. El contenido de estas zonas y sus planes se corresponden con las propuestas de declaración elaboradas por la U.T.E.
En primer lugar, la Sala rechaza la caducidad del procedimiento. Entiende que existe un procedimiento específico para la aprobación de los instrumentos impugnados contemplado en el artículo 16.2 de la Ordenanza Municipal del Ruido que es el que se ha seguido, y que los demandantes han obviado. Añade que estamos ante la elaboración y aprobación de disposiciones generales, no sujetas a las consecuencias previstas en el art. 21 de la LPACAP, al tratarse de una cuestión regulada de forma independiente por la administración local. Asimismo, señala que esta clase de disposiciones no está sujeta a un plazo perentorio, a partir del cual pueda surgir la caducidad u otros efectos.
Tampoco entiende la Sala que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, máxime cuando los recurrentes han partido de premisas confusas y entremezclado exigencias legales de los variados instrumentos contemplados en la Ley del Ruido.
En definitiva, una vez revisado el expediente administrativo por la Sala y comprobado que se respetan los trámites del art. 16.2 de la OMR, se rechazan estos dos motivos de recurso.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre la metodología empleada para elaborar la propuesta de las ZPAE y PZE. En relación con las mediciones que las han justificado, los recurrentes consideran que se ha incumplido el procedimiento de medición previsto en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (RD 1367/2007, en lo sucesivo); así como el Anexo I de la Ordenanza Municipal del Ruido, sobre la medición en el «medio ambiente exterior».
Consideran que el Ayuntamiento y las empresas contratadas se han desentendido de un procedimiento reglado y han elaborado una metodología propia, partiendo de la premisa de que el ruido ambiental no es una actividad, a los efectos de los anexos del RD 1367/2007 y la OMR; sin embargo, a lo largo del estudio se utilizan los procedimientos establecidos en esta normativa, y es a la hora de las correcciones cuando se niega que resulten aplicables, al entender que no se está midiendo una actividad.
Como motivo adicional, alegan que el procedimiento completo de mediciones y la resolución de las alegaciones a los documentos aprobados ha sido encomendado a una empresa externa al ayuntamiento, pese a estar ante materias reservadas a los funcionarios, lo que se ha traducido en un fraude de ley.
En su defensa, aportan un informe pericial cuyas conclusiones sintetizan las deficiencias técnicas de las que adolece la propuesta de declaración de las ZPAE.
Con carácter previo, la Sala considera que las decisiones adoptadas no han sido objeto de delegación en la UTE por cuanto sus respuestas fueron supervisadas por los funcionarios municipales antes de firmar sus propios informes.
Del estudio comparativo efectuado por la Sala entre el informe pericial confeccionado a instancia de los demandantes y los documentos constitutivos de los informes efectuados por la Técnico de la Administración General de Espacio Público y Actividades y del Jefe de Sección de Control y Disciplina Medioambiental del Ayuntamiento de Logroño, en la medida en que han asumido el criterio de los técnicos de la UTE; la Sala se decanta por esta última documentación para rechazar los motivos que conllevan un marcado carácter técnico.
Por tanto, se rechaza la vinculación que hacen las recurrentes al RD 1367/2007 para evaluar la contaminación acústica; así como las concretas limitaciones de la pericial aportada para desvirtuar a los técnicos municipales y a los profesionales de la UTE. Tratándose de un ámbito ajeno a los mapas estratégicos de ruido, la Sala se basa en la regulación de los instrumentos y la metodología adoptada por los estudios elaborados. Suma las pautas obrantes en el expediente administrativo que han servido de guía para el “diseño de la campaña y la ejecución de las medidas”. Asimismo, el hecho de que la UTE y el ayuntamiento se hayan apoyado parcialmente en el Anexo IV del RD 1367/2007, no conlleva, a juicio de la Sala, la nulidad de los instrumentos aprobados.
En relación a la metrología, y continuando con los términos comparativos, la Sala llega a la misma conclusión al considerar que “el informe pericial no alcanza a desvirtuar los informes técnicos del expediente administrativo, que niegan cualquier omisión o deficiencia de las advertidas a propósito de incertidumbres, condiciones meteorológicas o conformidad de los equipos de metrología; informes suscritos por los funcionarios y técnicos municipales”, a los que la Sala concede un valor probatorio superior.
El resto de los motivos de recurso son rechazados por la Sala en cómputo global; lo que da lugar a la desestimación íntegra del recurso planteado.