La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4985/2026 resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENOL MOBILITY, S.L. contra la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de A Coruña, aprobada el 11 de septiembre de 2025 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el 29 de septiembre de 2025.
La mercantil recurrente impugnó los artículos 20.2, 70.6 y 73 de la Ordenanza. Su pretensión se articuló en torno a tres aspectos: la exclusión de los vehículos de turismo con conductor (VTC) del acceso y circulación por las zonas de bajas emisiones, la imposibilidad de acceder a las vías peatonales en condiciones equivalentes a los taxis, así como la prohibición general de prestar servicios urbanos de VTC mientras no se aprobase una ordenanza municipal específica. La recurrente solicitó, por ello, la declaración de nulidad de los tres preceptos, al considerar que introducían restricciones injustificadas y discriminatorias para los operadores de VTC.
El artículo 73 sometía el transporte urbano de personas mediante VTC a la legislación estatal y autonómica aplicable y remitía a una futura ordenanza específica la regulación del otorgamiento de autorizaciones y de sus posibles limitaciones. Hasta que esa norma fuese aprobada, el apartado tercero impedía conceder autorizaciones habilitantes y, en consecuencia, prestar el servicio urbano.
El Ayuntamiento de A Coruña se opuso al recurso y defendió la conformidad a Derecho de la Ordenanza. También compareció como codemandada la Asociación Local de Trabajadores Autónomos de Auto-Taxis, Clase A, del municipio de A Coruña. Ambas partes interesaron la desestimación de la demanda.
La Sala recordó que la libertad de empresa se reconoce tanto en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el artículo 38 de la Constitución española. A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, estructura el control de la restricción en dos fases: la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la proporcionalidad de la medida adoptada para alcanzarla.
La sentencia precisa que la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, no resulta aplicable a los servicios de transporte. No obstante, encuadra la controversia en las libertades de establecimiento y de prestación de servicios reconocidas por los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Sala recuerda que las restricciones al ejercicio de estas libertades deben aplicarse de manera no discriminatoria, estar justificadas por una razón imperiosa de interés general, ser adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Examinando el artículo 73 de la Ordenanza, el Tribunal considera que la remisión a una regulación futura genera una prohibición total e indefinida de la actividad económica. Aunque el precepto no formule expresamente una restricción, impide de hecho prestar servicios urbanos de VTC hasta la aprobación de una ordenanza sin fecha determinada, pese a que la propia Ordenanza de Movilidad Sostenible tenía entre sus finalidades regular este sector.
La Sala estima que una prohibición indirecta de esta naturaleza resulta inadmisible en el mercado interior y que su mantenimiento establecería de facto un monopolio del transporte urbano de viajeros en favor del taxi. Al tratarse en ambos casos de actividades económicas, la medida vulnera la libre competencia y afecta a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios.
La sentencia cita la STJUE de 8 de junio de 2023, Prestige and Limousine, C-50/21, relativa a la limitación de una licencia de VTC por cada treinta licencias de taxi en el Área Metropolitana de Barcelona. La Sala recuerda que las restricciones solo pueden mantenerse cuando responden a una razón imperiosa de interés general y satisfacen las exigencias de necesidad y proporcionalidad.
El Tribunal añade que los regímenes de autorización previa no pueden amparar comportamientos discrecionales de la Administración: el propio sistema de autorización debe estar justificado y apoyarse en criterios no discriminatorios. Por estas razones, estima el motivo dirigido contra el artículo 73.
Respecto de los artículos 20.2 y 70.6, la Sala observa que el primero permite a los taxis acceder y circular por determinados espacios de la zona de bajas emisiones, mientras que el segundo autoriza a circular por vías peatonales para atender a personas con movilidad reducida. Ninguno de los preceptos reconoce una posibilidad equivalente a los VTC.
La sentencia concluye que la diferencia de trato carece de motivación y resulta discriminatoria. Impedir que los VTC recojan o dejen pasajeros en una zona de bajas emisiones, mientras se permite esa actividad a los taxis, introduce una restricción injustificada de la libertad de empresa. La Sala estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de los artículos 20.2, 70.6 y 73 e impone las costas a la parte demandada, con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos respecto de cada parte procesal.