Paula Cisneros Cristóbal
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 990/2026 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 213/2022, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Toledo. La resolución de instancia había desestimado el recurso formulado frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, de 15 de julio de 2020, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector S de las Normas Subsidiarias municipales.
El recurrente cuestionaba la ausencia de una evaluación ambiental propia del PAU, la falta de un informe específico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la inexistencia de informe sobre vías pecuarias y la insuficiencia de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento. También solicitaba indemnizaciones por edificaciones, instalaciones, servidumbres y derechos de aprovechamiento de aguas afectados por la actuación urbanística.
La controversia ambiental se encontraba condicionada por la relación entre el PAU y la Modificación Puntual número 4 de las Normas Subsidiarias de La Puebla de Montalbán. Esta última había reclasificado el suelo, delimitado el Sector S y establecido su ordenación estructural, siendo aprobada definitivamente en 2018 sin que el recurrente la impugnase. El Tribunal considera que el PAU no constituye un nuevo instrumento de planeamiento, sino un acto de gestión y ejecución que desarrolla la ordenación previamente aprobada.
En materia de evaluación ambiental, constaban en el expediente una resolución de 28 de abril de 2011 relativa a la Modificación Puntual número 4 y otra de 27 de febrero de 2019 referida específicamente al PAU. El órgano ambiental concluyó que no era necesario someter el desarrollo urbanístico a un nuevo procedimiento reglado de evaluación, al no apreciarse diferencias sustanciales respecto de los efectos ya considerados ni una agravación de estos. La Sala señala que tales pronunciamientos no fueron directamente combatidos por el recurrente.
El Tribunal entiende que una nueva evaluación solo habría resultado necesaria si el PAU hubiese introducido una modificación sustancial de la ordenación estructural o efectos ambientales diferentes de los ya contemplados. Al no haberse acreditado ninguna de estas circunstancias, considera suficientes los controles realizados durante la tramitación del planeamiento previo y el pronunciamiento posterior del órgano ambiental sobre el propio PAU.
La misma lógica se aplica al informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo. La Sala recuerda que el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas exige el informe cuando el acto o plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos. En el caso examinado, el informe había sido recabado durante la tramitación de la modificación del planeamiento y el PAU no incorporaba, a juicio del Tribunal, una demanda superior a la ya prevista y valorada.
El abastecimiento del sector se proyectaba mediante pozos y concesiones de aguas subterráneas, en lugar de conectarse a la red municipal. La sentencia considera que la normativa urbanística no impone un sistema concreto de suministro, sino la garantía efectiva del servicio. Los informes técnicos acreditaban la suficiencia del caudal y justificaban que la conexión a la red municipal presentaba limitaciones, especialmente durante los meses estivales. El recurrente no aportó prueba pericial capaz de desvirtuar esas conclusiones.
Respecto de la Cañada Real Segoviana, la documentación obrante en el expediente indicaba que su deslinde, amojonamiento y zona de protección quedaban fuera del ámbito del Sector S. La Sala concluye que la exigencia de un informe sectorial específico depende de una afección real y directa, que no había sido acreditada. Por ello, la ausencia de un nuevo informe en el procedimiento del PAU no constituye un vicio invalidante.
La sentencia rechaza igualmente las pretensiones indemnizatorias. Las edificaciones carecían de licencia y se encontraban fuera de ordenación, mientras que no se había acreditado la legalidad del pozo. Además, la eventual pérdida de utilidad de las servidumbres y de los aprovechamientos de agua derivaba de la Modificación Puntual número 4, que transformó el suelo rústico en urbanizable y no del PAU impugnado como acto posterior de ejecución.
Finalmente, la Sala desestima íntegramente el recurso de apelación, confirma la sentencia de instancia e impone las costas al apelante.